Constitucional acepta la videovigilancia sin consentimiento para controlar a trabajadores

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado un recurso de amparo presentado por una trabajadora de Bershka (Inditex) que fue despedida tras ser captada por una cámara de videovigilancia robando dinero de la caja del establecimiento en el que trabajaba.

La trabajadora despedida aludía ante el Tribunal que la captación y uso de estas imágenes vulnera los artículos 14, 15, 18 y 24 de la Constitución Española que velan por el derecho a la intimidad de las personas, por ello solicitaba el amparo de este órgano de Justicia tras haber sido denegada, por varias instancias, su petición de declaración de despido improcedente. En la sentencia se puede leer todos los pasos y sentencias previas, está disponible en este enlace.

El Constitucional tras haber estudiado la petición y analizado las pruebas, considera que debe desestimar este recurso al considerar que la empresa actuó correctamente sin vulnerar ningún derecho de la trabajadora.

Esta sentencia sienta así precedente al aceptar el uso de cámaras de videovigilancia para el control del trabajador, siempre y cuando se cumpla con la obligación de informar de la existencia de dichas cámaras.

Este Tribunal reconoce que la imagen de una persona es un dato personal y como tal su uso, grabación está sujeto a las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en ella se establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento.

En el caso de las imágenes extraídas en el centro de trabajo, el Constitucional considera que su obtención está incluida dentro de las excepciones que marca la LOPD, al entender que el consentimiento se considera implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Por tanto, se considera que el tratamiento de dichas imágenes es válido sin recibir el consentimiento del trabajador por ser una forma de comprobar que éste cumple con sus obligaciones contractuales.

Sin embargo, el Tribunal no exime a la empresa del deber de información que establece la LOPD. Debe avisarse a los trabajadores de la existencia de dichas cámaras ya sea en una comunicación oficial, vía sindicato, con distintivos explicativos.

En el caso de la empresa Bershka no emitió ningún comunicado a los trabajadores pero sí colocó en lugares visibles los carteles anunciativos de que existía un sistema de videovigilancia. Por lo que el Constitucional considera que cumplió con el derecho a la información que establece el artículo 5 de la LOPD.

La sentencia señala que teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 de la Constitución Española como pedía la demandante.

Además considera que “la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral, era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal”, sentencia el Constitucional.

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