La grabación como prueba en juicio laboral: ¿se puede usar?

La grabación como prueba en juicio laboral - Casco de trabajador y mazo de juez

La utilización de grabaciones se recoge como medio de prueba en el art. 90 de la Ley de Jurisdicción Social que establece que las partes pueden servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos. Por lo tanto, puede observarse que las grabaciones son validas en un juicio, está totalmente admitido su utilización como medios de prueba. No obstante, en el apartado segundo del citado artículo se establece que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Por lo que de cara a la admisión de la prueba es muy relevante tener en cuenta si dicha prueba vulnera o no un derecho fundamental. Si bien, para determinar este aspecto deberá acudirse a la jurisprudencia y observarse caso por caso.

Además, supletoriamente le es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil que sí que recoge una regulación sobre las grabaciones como medios de prueba. Concretamente en los art. 382 a 384 estable su admisión como prueba, añadiendo que serán observadas por el Juez con arreglo a las reglas de la sana crítica, es decir, atendiendo a la lógica y a la experiencia. No obstante, es la jurisprudencia la que se ha encargado de dar respuesta a los interrogantes que su utilización como medio de prueba puede plantear.

Jurisprudencia

La regulación sobre la aportación como prueba de medios de reproducción de sonidos, imágenes o similares se puede comprobar que es bastante escasa. No obstante, cada vez es más frecuente que se utilicen este tipo de archivos como medios de prueba, por esta razón la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los requisitos que deben cumplir para que sean admitidas como prueba. Asimismo, también se ha pronunciado sobre cuando se entiende que este tipo de grabaciones pueden vulnerar un derecho fundamental, cuestión relevante dado que en caso de que así ocurra no deberán ser admitidas.

En el caso español, la primera sentencia que hay sobre este aspecto es la STC 114/1984, de 29 de noviembre, en la que, entre otras cuestiones, se discutía si la grabación de una conversación es ilícita en tanto que se vulnera el secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, se trataría de una prueba obtenida ilícitamente. Si bien, en el caso analizado el Tribunal Constitucional consideró que no existía tal vulneración cuando la persona que grababa la comunicación también participaba en ella indicando que “no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones)”.

Más recientemente la STS 678/2014, de 20 de noviembre, se pronuncia sobre si la grabación de una trabajadora con su teléfono móvil de la conversación mantenida con el empleador en la puerta de su trabajo relativa a su situación laboral atenta contra el derecho a la intimidad del empleador o en su defecto al secreto de las comunicaciones. Si bien, en este supuesto el Supremo indica que, aunque le derecho a la intimidad también es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, la conducta de la empleada no puede ser considerada como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del empleador ya que la conversación se daba entre ambos y a la parte que le podría afectar no se consideraba referida a su ámbito propio y reservado, porque del contenido de la grabación se deduce que el empleador está actuando como representante de la empresa para la que trabaja la persona que graba la conversación y eso no supone una manifestación de su intimidad. En el mismo sentido, tampoco afecta al secreto de las comunicaciones en tanto que la conversación es grabada por quien es participe de la misma.

Por otro lado, en este tipo de asuntos tampoco se puede considerar que se vulnere la protección de datos personales y ello porque esta queda en un segundo plano, precisamente algunas sentencias indican que “la grabación normalmente actúa, desde un punto de vista probatorio, de forma accesoria a la testifical o declaración de la persona que grabó, reforzando la misma, sin que la finalidad de esas imágenes captadas (aunque las mismas, si incluyen imágenes de personas que permitan su identificación, puedan considerarse dato personal) sea guardarse en un fichero de datos, o su tratamiento en los términos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos”. Además, en relación al consentimiento del interesado de cara a obtener su voz o imagen, como datos personales, también queda en un segundo plano, pues la grabación se hace con una concreta finalidad que es la de obtener pruebas de cara a un posible juicio y si se anunciase su realización podría desvirtuarse tal aspecto. Lógicamente, esto es así cuando estamos ante grabaciones puntuales y en el centro de trabajo en las que, además, no se den detalles más personales ni más íntimos.

Conclusiones

Teniendo en cuenta las referidas sentencias, se desprende que para que las pruebas sean válidas se requieren que cumplan las siguientes condiciones:

  • No es necesario el consentimiento de la persona que se está siendo grabado, pero será necesario que quien graba la conversación sea el otro interlocutor de la conversación, es decir, que haya formado parte de la conversación.
  • No es lícito aportar en el proceso judicial grabaciones de voz efectuadas de forma subrepticia (a escondidas) por quienes no son partes de la conversación, considerándose en este caso que se produce un acto ilícito o ilegal. En este caso la prueba sería nula de pleno derecho.

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